Hace escasos días ha salido a la venta, editada por Aferré, mi última monografía titulada como el presente post, “El Trust en España”, que me gustaría comentar brevemente para los lectores de este blog por su interés práctico en el mundo del derecho patrimonial. El Trust es la aportación más importante al Derecho universal de la cultura jurídica anglosajona, y ha demostrado ser una herramienta versátil y eficiente para la gestión y protección de patrimonios con todo tipo de finalidades. Con un origen medieval, ha evolucionado adoptando diversas formas y estructuras en diferentes países y jurisdicciones, con interesantes adaptaciones a la mayoría de los países de Derecho civil.

Según CÁMARA LAPUENTE, destacado especialista en esta materia en el Derecho español, tres claros rasgos conceptuales concurren en cualquier tipo de Trust:

  1. a) La transmisión por el constituyente del Trust (fideicomitente) de bienes o derechos de su patrimonio a otro patrimonio diferente, que puede concebirse como patrimonio autónomo sin titular o como patrimonio separado del administrador.
  2. b) La administración del citado patrimonio separado, con amplios poderes, por una persona de confianza (fiduciario) en beneficio de otras personas o para la obtención de unos fines determinados.
  3. c) Y la clara disociación subjetiva entre la persona o personas encargados de la gestión del patrimonio y sus beneficiarios económicos.

Por ello, la administración de los bienes sujetos al Trust se separa del disfrute de sus rentas y beneficios, y es llevada a cabo por personas distintas. Tres partes intervienen siempre en el Trust anglosajón: el “Settlor” o fideicomitente, persona que lo establece; el “Trustee” o fiduciario-gestor, persona que lo administra; y el “Beneficiary” o persona que obtiene sus rendimientos. Éstos dos últimos pueden ser varias personas. El “Trustee” puede ser también “Beneficiary” mientras no sea el único de ellos.

Se trata de una figura extremadamente útil para organizar la transmisión de una herencia importante o una empresa familiar, permitiendo que profesionales financieros o inmobiliarios gestionen con éxito bienes cuyos rendimientos favorecen a los familiares del constituyente. De igual forma que muchos bancos españoles tienes departamentos de “banca privada” o “banca de patrimonios”, muchos bancos anglosajones tienen departamentos dedicados a la gestión profesional de “Trusts”.

El Derecho español no regula ni reconoce los Trusts, aunque permite el ejercicio parcial de muchas de sus facultades en instituciones plenamente reconocidas. Pero las sentencias y autos de nuestros tribunales, las resoluciones registrales y las consultas vinculantes de la administración tributaria se han mostrado -en general- bastante restrictivas y negativas hacia la figura del Trust, alegando su colisión con principios imperativos de nuestro ordenamiento jurídico.

Hay que destacar que, en el Derecho español, común y foral, fuera de los negocios fiduciarios, existen otros mecanismos legales para tener un patrimonio separado con una diferente imputación de ingresos, gastos y responsabilidades (sociedad unipersonal). Que también existen mecanismos legales para que ciertos rendimientos de un patrimonio se atribuyan a otras personas, incluso con el carácter de derecho real (usufructos, censos o enfiteusis). Y que existen también otros mecanismos legales para atribuir a terceros la administración post mortem de un patrimonio hereditario como el cónyuge viudo que mejora o distribuye del 831 CC, o el heredero distribuidor de la Compilación balear, o el albacea-administrador con cargo prorrogado que también permite el CC. Y a estos últimos también se les pueden atribuir facultades dispositivas.

Tal como han hecho muchos países de nuestro entorno, la posibilidad de atraer capital extranjero y la necesidad de modernizar y flexibilizar el sistema jurídico para satisfacer las demandas contemporáneas son factores importantes que apoyan esta iniciativa. Además, en expresión muy poco jurídica pero tremendamente gráfica, es inútil poner en estos temas “puertas al campo”. Los Trusts existirán y seguirán operando -tanto en España como fuera de España- lo quiera nuestro legislador o no. Y es más inteligente adaptarse y unirse al presunto “enemigo” que manifestarle una habitual hostilidad y enfrentarse inútilmente a él.

Países de nuestro entorno como Italia y Francia han adoptado enfoques progresivos y flexibles para integrar figuras similares al Trust en sus sistemas legales, lo cual podría servir de modelo para España. Además, Italia -cuna del Derecho romano- ha realizado una envidiable labor interpretativa para flexibilizar lo que siempre se habían considerado principios inmutables e imperativos del Derecho civil romano-germánico.

Existen diversos modelos disponibles para la articulación del Trust en España, tanto de Derecho comparado o puramente académicos. La elección del modelo depende del grado de flexibilidad que se quiera otorgar a los individuos en la administración de sus bienes. No existe un único modelo correcto, sino diferentes enfoques que pueden ser adoptados dependiendo del equilibrio deseado entre libertad individual y control regulatorio. Sin embargo, es claro que cuanto menos flexible sea el modelo menos se asemejará al Trust original, y menos beneficios aportará a la intención de los particulares de organizar y gestionar de forma ágil sus activos y patrimonios.

En definitiva, la incorporación del Trust en el Derecho español es una necesidad apremiante para modernizar el sistema jurídico y hacerlo más competitivo a nivel internacional. No obstante, no constituye una tarea simple, y requerirá de una buena técnica jurídica que proporcione un equilibrio cuidadoso entre la flexibilidad anglosajona y la formalidad y regulación típicas de los sistemas latino-germánicos. Esa tarea no estará exenta de retos y dificultades, entre los que sobresalen el tratamiento fiscal del Trust, los problemas interpretativos que se pueden generar en la doctrina civilista y los Tribunales, o la prevención de las posibles violaciones del orden público patrimonial (elusión fiscal o blanqueo de capitales, legítimas de herederos forzosos, créditos de acreedores, prohibición del pacto comisorio).

A pesar de todo lo anterior, muchos juristas pensamos que existen motivos suficientes para superar nuestro viejo inmovilismo e iniciar el largo camino hacia la plena introducción del Trust en el Derecho español. Por razones de seguridad jurídica y de conveniencia económica, España no puede seguir siendo una isla carente de reconocimiento legal cuando estas figuras funcionan con normalidad en la gran mayoría de los países de nuestro entorno.

PUBLICADO EN HAYDERECHO.COM EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Por Álvaro Delgado Truyols